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Televisión Comunitaria

Es el servicio de televisión sin ánimo de lucro prestado por las comunidades organizadas, que tiene como finalidad satisfacer necesidades educativas, recreativas y culturales, y cuya programación de producción propia tiene un énfasis de contenido social y comunitario. En razón a sus restricciones territoriales, de número de asociados y de señales codificadas, y por prestarse sin ánimo de lucro, este servicio no se confundirá con el de televisión por suscripción.

La televisión comunitaria cumple fines educativos y cultuales y deben contar con una política cultural en donde se priorice las necesidades de la población en materia de desarrollo social, educativo y cultural.

NORMATIVIDAD

La normatividad general aplicable al servicio de televisión cerrada es la siguiente:

  • Ley 1978 de 2019 "Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones".
  • Ley 182 de 1995 "Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones".
  • Resolución CRC 5050 de 2016 "Por la cual de compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación Comunicaciones".
  • Resolución 175 de 2021 "Por la cual se modifica la Resolución número 3484 de 2012".
  • Resolución 903 de 2020 "Por la cual se modifica el artículo 2o de la Resolución número 290 de 2010 para fijar la contraprestación periódica única de que tratan los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009".

MATRIZ Y CALENDARIO DE OBLIGACIONES EN EL SERVICIO DE TELEVISIÓN

Podrán ser consultadas en el siguiente enlace:
https://www.mintic.gov.co/portal/inicio/Micrositios/Promocion-y-Prevencion/Matriz-y-calendario-de-obligaciones/

PROCEDIMIENTOS

PREGUNTAS FRECUENTES


1. ¿Cómo puedo ser operador del servicio de televisión comunitaria?

El artículo 1 de la Resolución CRC 6383 DE 2021, define la Televisión comunitaria como:

"Es el servicio de televisión cerrada sin ánimo de lucro prestado por las comunidades organizadas, que tiene como finalidad satisfacer necesidades educativas, recreativas y culturales, y cuya programación de producción propia tiene un énfasis de contenido social y comunitario. En razón a sus restricciones territoriales, de número de asociados y de señales codificadas, y por prestarse sin ánimo de lucro, este servicio no se confundirá con el de televisión por suscripción."

De acuerdo con lo anterior y con el objetivo de comprender dicha definición y su último párrafo, el artículo 4, numeral 3 de la Resolución ANTV 650 de 2018 define:

"3. Comunidad Organizada:Es la asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos en el cual se presta el servicio de televisión comunitaria, en la que sus miembros están unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de Televisión Comunitaria con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales."

Con la expedición de la Ley 1978 de 2019 "Por la cual se moderniza el sector de tecnologías de la información y las comunicaciones - TIC, se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones", la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluida la prestación del servicio de televisión, se habilita de manera general, la cual se formaliza con la incorporación en el Registro Único de TIC y causa una contraprestación periódica en favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Únicamente se somete a autorización previa el uso del espectro radioeléctrico para aquellos servicios que hagan uso de este recurso escaso.

En consecuencia, los interesados en ser prestadores del servicio de televisión cerrada, en este caso televisión comunitaria, deben dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 12 de la Le 1978 de 2009, modificatorio del artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, el cual señala expresamente lo siguiente:

"ARTÍCULO 12.Modifíquese el artículo15de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

Artículo15. Registro Único de TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones llevará el registro de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos conforme determine el reglamento.

Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, indicando sus socios; que deberán cumplir con esta obligación incluyendo y actualizando la información periódicamente.

En el caso de las sociedades anónimas solo se indicará su representante legal y los miembros de su junta directiva. Este registro será público y en línea, sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal.

Con el registro de que aquí se trata, se entenderá formalmente surtida la habilitación general a que se refiere el artículo10de la presente Ley.

La no inscripción en el registro acarrea las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1o.Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida, del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, deberán inscribirse en el Registro Único de TIC o actualizar la información registrada a la fecha de vigencia de la presente Ley, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la vigencia de la reglamentación que sea expedida, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones en su calidad de operadores, proveedores y titulares, en particular del pago de contraprestaciones.

En todo caso los nuevos proveedores y titulares deberán inscribirse de forma previa al inicio de operaciones. Los proveedores y los titulares que se encuentren inscritos en el Registro TIC a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se entienden incorporados en el Registro Único de TIC.

PARÁGRAFO 2o.El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones creará un sistema de información integral, con los datos, variables e indicadores relevantes, sobre el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que facilite la fijación de metas, estrategias, programas y proyectos para su desarrollo.

PARÁGRAFO 3o.La inscripción en el Registro Único de TIC por parte de los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida, que permanezcan en el régimen de transición en materia de habilitación, y por parte de los operadores del servicio de radiodifusión sonora, tendrá solo efectos informativos".

La solicitud de incorporación en el Registro Único de TIC; se realiza a través de la plataforma web del MinTIC siguiendo los pasos descritos aquí.

2. ¿Un operador de televisión comunitaria puede prestar otros servicios de telecomunicaciones?

Si, efectivamente puede prestar otros servicios de telecomunicaciones. Sin embargo, debe adicionarlos en el Registro Único de TIC, conforme con lo establecido en la Ley 1341 de 2009, que fue modificado por la Ley 1978 de 2019, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

3. ¿Un operador del servicio de Televisión Comunitaria sin ánimo de lucro puede NO acogerse al régimen de habilitación general?

Al respecto, es preciso indicar que el 25 de julio de 2019 fue promulgada la Ley 1978 de 2019 "Por la cual se moderniza el sector de tecnologías de la información y las comunicaciones - TIC, se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones".

Dicha Ley en su artículo 32 establece el régimen de transición para los operadores del servicio de televisión comunitaria en los siguientes términos:

"Artículo 32. Régimen de transición para los operadores del servicio de televisión por suscripción y de televisión comunitaria. A los operadores del servicio de televisión por suscripción y del servicio de televisión comunitaria establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley les serán aplicables las reglas de transición previstas en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009.

La inclusión en el régimen de habilitación general de los operadores del servicio de televisión por suscripción y de televisión comunitaria no implica la modificación de la clasificación legal de este servicio conforme lo define la Ley 182 de 1995. Esto incluye el cumplimiento de todas las demás obligaciones de origen legal, reglamentario y regulatorio, aplicables al servicio.

Las organizaciones de televisión comunitaria sin ánimo de lucro conservarán su naturaleza jurídica de acuerdo con las normas que les sean aplicables a la entrada en vigencia de la presente Ley."

Por su parte el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 señala:

"ARTÍCULO 68. DE LAS CONCESIONES, LICENCIAS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el término de los mismos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición, y con efectos sólo para estas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones. De ahí en adelante, a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se les aplicará el nuevo régimen previsto en la presente ley.

La decisión de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de acogerse al régimen de habilitación general de la presente ley, la cual conlleva necesariamente la terminación anticipada de las respectivas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, no genera derechos a reclamación alguna, ni el reconocimiento de perjuicios o indemnizaciones en contra del Estado o a favor de este…"

De acuerdo con lo anterior, un operador del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro que manifieste su intención de no acogerse al régimen de habilitación general, podrá seguir prestando el servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro bajo la licencia ya otorgada hasta por el término contemplado en dicho acto administrativo.

Una vez vencido el término señalado en la licencia para la prestación del servicio de televisión comunitaria, la asociación podrá continuar prestando el servicio de televisión comunitaria bajo el régimen de habilitación general, la cual se formaliza con la incorporación en el Registro Único de TIC.

Lo anterior, sin perjuicio de que un cualquier momento el licenciatario pueda acogerse al régimen de habilitación general.

A la luz de lo descrito, lo invitamos a incorporarse al Registro Único TIC, a título informativo, trámite que debe ser adelantado por la plataforma web de la entidad siguiendo los pasos descritos aquí.

4. ¿Como se da por terminada la licencia otorgada por la ya liquidada Autoridad Nacional de Televisión para la prestación del servicio de televisión comunitaria?

El artículo 13 de la Resolución 650 de 2018 "Por la cual se Reglamenta el Servicio de Televisión Comunitaria" establece tres causales para dar por terminada la licencia de televisión comunitaria, a saber:

ARTÍCULO 13. TERMINACIÓN DE LA LICENCIA. Se entenderá terminada la licencia para la prestación del servicio de televisión comunitaria con la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos:

1. El vencimiento del término de la licencia, sin que se haya presentado solicitud de renovación de la misma.
2. Cuando desaparezca del objeto social de la Comunidad Organizada la prestación del servicio de Televisión Comunitaria cerrada sin ánimo de lucro.
3. Por disolución debidamente registrada ante la entidad competente e iniciado el trámite de liquidación de la persona jurídica que constituye la Comunidad Organizada.
4. Cuando la Comunidad Organizada por decisión de Asamblea General apruebe finalizar la prestación del servicio de televisión comunitaria y devolver la licencia para su operación sin que se configuren las causales de disolución o liquidación de la comunidad organizada.

Con excepción de la causal prevista en el numeral 1 del presente artículo, la terminación de la licencia se formalizará con acto administrativo expedido por la Autoridad Nacional de Televisión.

PARÁGRAFO. Las comunidades organizadas que soliciten la terminación de la licencia deberán continuar con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente acto administrativo hasta tanto se encuentre en firme la decisión de la ANTV que acepte dicha solicitud y se encuentre a paz y salvo con la ANTV por todo concepto. Para tal efecto la Entidad contará con un término de tres (3) meses para decidir sobre la solicitud, en caso de no haberse pronunciado en este término la Comunidad Organizada podrá finalizar la prestación del servicio, previa decisión de sus asociados, la cual debe constar en acta de asamblea salvo que se encuentre pendiente de pago cualquier obligación a su cargo, caso en el cual los tres meses correrán a partir del pago respectivo.

5. ¿Qué canales tiene disponibles el Ministerio TIC para resolver dudas asociadas a los trámites?

Este Ministerio ha dispuesto los siguientes canales de atención para brindar la orientación necesaria en relación con la inscripción en el Registro Único de TIC y el acogimiento a la habilitación general:

• En Bogotá: (+57) 601 3443460

• Línea Gratuita nacional: 01-800-0914014 extensiones 3118 o 1800

• Correo electrónico: rtic@mintic.gov.co

ES IMPORTANTE TENER PRESENTE QUE LOS TRÁMITES SURTIDOS ANTE EL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES NO TIENEN COSTO Y NO REQUIEREN INTERMEDIARIOS.

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